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Código de Procedimientos Penales Artículo 3 bis Estado de Guanajuato


Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 3 bis.

En los casos de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público podrá emitir órdenes de protección a favor de los receptores de violencia y de sus familiares, exponiendo las razones y los fundamentos que las justifiquen, las cuales tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y deberán expedirse dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen.

(Párrafo reformado. P.O. 3 de diciembre de 2013)

Las órdenes de protección podrán ser:

I.- La prohibición de ir a lugar determinado;

II.- Abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la víctima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren;

III.- Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la persona receptora de violencia en el momento de solicitar el auxilio; y

IV.- Mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso.

Las órdenes deberán ser notificadas de inmediato al generador de violencia y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie.

En caso de que el inculpado quebrante las órdenes dictadas, se le sancionará en los términos de los artículos 255 y 256 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.



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